miércoles, 13 de agosto de 2014

PROPOSITO DE LA CREACION DEL PUC


DECRETO 2650 DE DICIEMBRE 29 DE 1993


por la cual se modifica el plan único de cuenta para os comerciantes 

El presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y 
legales, en especial de las que le confiere el Ordinal 11 del Art. 189 de la 
Constitución Política y los Artículos 50 y 2035 del Código de Comercio.

DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o. Objetivo. El Plan Único de Cuentas busca la uniformidad en el 
registro de las operaciones económicas realizadas por los comerciantes con el fin 
de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, su 
claridad, confiabilidad y comparabilidad.
ARTICULO 2o. Contenido. El plan único de cuentas esta compuesto por un 
catálogo de cuentas y la descripción y dinámica para la aplicación de las mismas, 
las cuales deben observarse en el registro contable de todas las operaciones o 
transacciones económicas.
ARTICULO 3o. Catálogo de Cuentas. El Catálogo de Cuentas contiene la relación 
ordenada y clasificada de las clases, grupos, cuentas y subcuentas del Activo, 
Pasivo, Patrimonio, Ingresos, Gastos, Costo de Ventas, Costos de Producción o de 
Operación y Cuentas de Orden, identificadas con un código numérico y su 
respectiva denominación. 
 Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 4o. Descripciones y dinámicas. Las descripciones expresan o 
detallan los conceptos de las diferentes clases, grupos y cuentas incluidas en el 
catálogo e indican las operaciones a registrar en cada una de las cuentas.Las dinámicas señalan la forma en que se deben utilizar las cuentas y realizar los 
diferentes movimientos contables que las afecten.
ARTICULO 5o. Campo de aplicación. El plan único de cuentas deberá ser 
aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar 
contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Dichas 
personas para los efectos del presente Decreto, se denominaran entes económicos.
No estarán obligados a aplicar el plan único de cuentas de que trata este Decreto, 
los entes económicos pertenecientes a los sectores financiero, asegurador y 
cooperativo para quienes se han expedido planes de cuentas en virtud de 
legislación especial.
ARTICULO 6o. Normas de aplicación. El Plan Unico de Cuentas debe aplicarse 
de conformidad con las siguientes normas:
1. Catálogo de Cuentas. El Catálogo de Cuentas y su estructura, serán de 
aplicación obligatoria y en la contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos, 
cuentas o subcuentas diferentes a las previstas en él. No obstante, los entes 
económicos que lo consideren necesario podrán utilizar internamente, para el 
registro de sus operaciones, códigos y denominaciones diferentes, caso en el cual 
deberán elaborar una Tabla de Equivalencias entre éstas y las contenidas en el 
Catálogo del Plan Unico de Cuentas, la cual estará a disposición de las personas o 
entidades que de conformidad con la ley tengan la potestad de inspeccionar o 
examinar los libros y papeles del ente económico.
Sin embargo, en libros registrados se deberá asentar la información contable 
conforme al Catálogo de Cuentas del mencionado plan.
Los entes económicos que decidan utilizar la Tabla de Equivalencias, deberán 
informarlo de manera inmediata a la entidad de vigilancia correspondiente.
Las cuentas y subcuentas identificadas únicamente por el código numérico, podrán 
ser utilizadas y denominadas por el ente económico, dentro del rango establecido, 
dependiendo de sus necesidades de información, conservando la misma estructura 
del Plan Unico de Cuentas.
2. Dinámicas y descripciones. En todo caso, las dinámicas y descripciones serán 
de uso obligatorio y todos los asientos contables deberán efectuarse de conformidad 
con lo establecido en ellas. 
 Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 7o. Auxiliares. Adicionalmente a las subcuentas indicadas en el 
catálogo señalado, se podrán utilizar las auxiliares que se requieran de acuerdo con las necesidades del ente económico, para lo cual bastará con que se incorporen a 
partir del séptimo dígito.
ARTICULO 8o. Ajustes por inflación. Los ajustes integrales por inflación podrán 
registrarse dentro de cada una de las subcuentas respectivas. En el evento que el 
ente económico requiera registrarlos por separado, utilizará las subcuentas cuyos 
códigos terminen en 99. Para este último caso, en relación con los pasivos que 
deban ser cancelados en especie o servicios futuros, se podrán crear las 
subcuentas de ajustes por inflación cuando no se encuentren establecidas en el 
Catálogo del Plan Unico de Cuentas.
 Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 9o. Abreviaturas. La denominación dada a los rubros que conforman 
el Catálogo del Plan Unico de Cuentas, podrá ser aplicada utilizando abreviaturas o 
parte de la denominación según le corresponda.
 Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 10. Libros oficiales. Los libros de comercìo registrados deberán 
llevarse aplìcando los códigos numéricos y las denominaciones del Catalogo de 
Cuentas contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO 11. Estados financieros. Toda presentación de Estados Financieros 
básicos a los administradores, socios, entidades del Estado y a terceros, deberá 
efectuarse utilizando las denominaciones indicadas en el Catálogo contenido en el 
Plan Unico de Cuentas. Asimismo, indicará los códigos numéricos, en el evento que 
le sean solicitados por alguno de éstos.
Para tal efecto, el balance general se preparará debidamente clasificado en parte 
corriente y no corriente, dependiendo de la realización de los activos y exigibilidad 
de los pasivos, conforme a las normas vigentes sobre presentación y revelación de 
estados financieros.
 Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 12. 
 Derogado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994. Artículo 9º.
Presentación de estados financieros. 
Para efectos de presentación de estados financieros, el ente económico los 
preparará debidamente clasificados en parte corriente y no corriente, dependiendo 
de la realización de los activos y exigibilidad de los pasivos, conforme a las normas 
vigentes sobre presentación y revelación de estados financieros.
Con el fin de facilitar la identificación que permita realizar dicha clasificación, se 
podrán utilizar los dígitos auxiliares.ARTICULO 13. Aplicación gradual. A partir de los estados financieros cortados a 
31 de diciembre de 1993, la presentación de los mismos deberá hacerse en su 
totalidad conforme al Plan Unico de Cuentas. El Plan Unico de Cuentas se aplicará 
para todas las operaciones económicas, a partir del 1º de enero de 1994 en las 
sociedades mercantiles que legal o estatutariamente estén obligadas a tener revisor 
fiscal. El registro o comprobante contable será obligatorio a nivel de cuenta (los 
cuatro primeros dígitos).
A partir del 1º de enero de 1995 el Plan Unico de Cuentas será obligatorio para 
todas las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo 
con lo dispuesto en el Código de Comercio. El registro o comprobante contable será 
obligatorio a nivel de subcuentas (los seis primeros dígitos). 
 Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994.

By: leonard d fontalvo caballero 






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